A dos años de la entrada en vigor de la reforma en materia de transparencia fiscal, es relevante recordar cuáles son los principales efectos de esta reforma, así como identificar temas prácticos a los que los contribuyentes se han enfrentado, para su mejor aplicación.
En el contexto de México como país receptor de inversión extranjera, una fuente importante de estas inversiones es el mundo del capital privado, donde podemos encontrar una gama sumamente variada de inversionistas. Por un lado, podemos encontrar inversionistas institucionales: entidades que componen el sector financiero global y compañías aseguradoras, así como fondos de pensiones y jubilaciones, gobiernos y fondos soberanos; y por otro lado, individuos, ya sean pequeños inversionistas o de grandes capitales familiares.
Los regímenes de transparencia fiscal frecuentemente permiten a los inversionistas reconocer los ingresos que obtienen a través de las estructuras mediante las que mantienen sus inversiones, con lo que se logra cierto grado de certeza jurídica y fiscal, y mediante lo cual se incluye la importante necesidad de minimizar la doble imposición fiscal. En ese sentido, los países o jurisdicciones que cuentan con reglas que permiten el reconocimiento de esa transparencia pueden tener una ventaja competitiva para la atracción de inversiones respecto de jurisdicciones menos flexibles al respecto.
En el caso de México, la reforma fiscal aprobada a finales de 2020 permitió la incorporación a la legislación fiscal mexicana de algunas recomendaciones del proyecto BEPS (Base Erosion and Profit Shifting, erosión de la base imponible y traslado de beneficios), emitidas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Entre estos cambios se encuentra la adición del artículo 4-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que entró en vigor el 1 de enero de 2021 y que busca una mayor regulación fiscal de las entidades extranjeras transparentes fiscales y de las figuras jurídicas extranjeras, a través de las cuales se efectúan inversiones en nuestro país.
De acuerdo con la exposición de motivos para la Reforma Fiscal de 2020, el artículo 4-A de la LISR fue incluido en consideración a lo siguiente:
Recordemos que el artículo 4-A de la LISR incluyó expresamente la definición de “transparencia fiscal”, así como qué se debe entender por “entidad extranjera” y “figura jurídica extranjera”. A continuación, se muestra un comparativo de las definiciones mencionadas anteriormente e incluidas en el título VI de la LISR y las que otorga el artículo 4-A:

El efecto principal del artículo 4-A de la LISR es el de la tributación de las entidades y figuras jurídicas extranjeras como personas morales en términos del título II, III, V o VI de la ley, según les sea aplicable.
Adicionalmente, señala que cuando las mismas tengan su sede de dirección efectiva en el país, deben ser consideradas residentes fiscales en México.
Es decir, el artículo 4-A genera la “opacidad” de las entidades extranjeras transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras, por lo que, con base en el hecho de ser consideradas como personas morales, ya sean residentes en México o en el extranjero, se identificarán los efectos, según la estructura y operaciones que la misma realice. En este sentido, los efectos prácticos incluyen:
Finalmente, la disposición bajo análisis incluye una excepción, la cual será aplicable cuando un tratado para evitar la doble tributación vigente, del que México sea parte, establezca el reconocimiento de residencia para tales figuras o entidades. En este sentido, los tratados celebrados por México donde se reconoce la residencia para sociedades, asociaciones, sucesiones o fideicomisos cuando sus socios, miembros o beneficiarios capturen las rentas como residentes son con los siguientes países:

Es importante mencionar que estas definiciones no necesariamente son incluidas en el cuerpo de los tratados, sino que es posible que se encuentren en el protocolo o en las definiciones del mismo.
En ausencia de un tratado que así lo prevea, se tendría la eliminación del tratamiento de transparencia fiscal de las entidades o figuras jurídicas extranjeras, y con ello se elimina la posibilidad de aplicar el tratamiento fiscal que corresponda a los inversionistas residentes en el extranjero que participan en ellas.
Así, una lectura comprensiva de la disposición nos lleva a la conclusión de que las entidades extranjeras que gozan de transparencia fiscal, es decir, que no son contribuyentes por sí mismas, sino que el gravamen respecto de sus ingresos o utilidades recae sobre sus socios, miembros o accionistas, así como las figuras jurídicas extranjeras, en principio, no podrán gozar de tal transparencia para efectos fiscales en México.
Adicionalmente, deberá verificarse cuidadosamente el lugar donde estas entidades o figuras son controladas y administradas, ya que, de haber establecido su sede de administración efectiva en México, las mismas serán consideradas, además, residentes fiscales en nuestro país.
Como referimos al inicio, la disponibilidad de un régimen que permita el reconocimiento de la transparencia fiscal representa una ventaja competitiva para la atracción de cierto tipo de inversionistas.
En ese contexto, la reforma aludida introdujo el artículo 205.° en nuestra legislación, el cual permitirá otorgar un tratamiento de transparencia fiscal solamente a figuras jurídicas extranjeras que administren inversiones de capital privado en personas morales residentes en México.
A través de este mecanismo, los miembros o socios de las figuras jurídicas extranjeras podrán tributar en México acorde a su condición, ya sea de residentes o no residentes en México, y respecto de los ingresos que obtengan, ya sea por intereses, dividendos, ganancias de capital o por arrendamientos, según sea el caso.
Para gozar del tratamiento de transparencia, deberán a su vez cumplir con ciertos requisitos de control, los cuales serán responsabilidad del administrador de la figura jurídica de que se trate o bien de su representante legal en México, quien estará obligado a proporcionar a las autoridades fiscales diversa información y documentación que permita identificar a los miembros inversionistas de la figura jurídica extranjera correspondiente. Al respecto, la disposición en cuestión en específico requiere:
Si bien es cierto que parte de estos requisitos de documentación se establecen por medio de la ficha de trámite publicada por la autoridad y no necesariamente en el propio artículo 205.° o en el reglamento de la ley, es recomendable solicitar la inscripción en este registro contemplando los requerimientos de la autoridad, lo cual en muchos casos ha representado un reto importante, especialmente cuando se trata de inversionistas con participaciones pulverizadas.
Una sugerencia que quizá mejoraría la posibilidad de cumplimiento es establecer requisitos menores de información y documentación, cuando las participaciones de los inversionistas no rebasen un límite mínimo razonable.
Ahora bien, por lo que se refiere específicamente a la aplicación del título V, los contribuyentes han enfrentado también algunas situaciones complejas como las que describimos a continuación:
En materia del análisis de estructuras con entidades o figuras fiscalmente transparentes conforme al artículo 4-A de la LISR, en primer lugar se debe hacer una evaluación respecto a si las mismas son residentes fiscales en México o no. Pueden existir casos en que dichas entidades efectivamente sean administradas desde México y se da un supuesto de sede de dirección efectiva, con las consecuencias de que tributen bajo el título II o III de la LISR.
En caso contrario, es necesario verificar si resultan aplicables las disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición fiscal y, de no ser así, estar listos para definir los impactos en materia de pagos al extranjero o de ingresos generados por estas entidades en la estructura en cuestión (títulos V y VI).
Particularmente, en materia de pagos al extranjero (título V), pueden existir impactos considerables dependiendo de la estructura de que se trate y los pagos a realizar, por lo que los contribuyentes deben siempre tener muy presente este nuevo régimen de no transparencia y la mejor manera de allegarse de información y cumplir con las obligaciones en materia de retención de manera correcta, bajo pena de multas y no deducibilidad de los pagos en cuestión.
Cámara de Diputados, 2016, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LISR_060516.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Ley del Impuesto sobre la Renta, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2013, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lisr/LISR_orig_11dic13.pdf
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2021, Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, 2023, de Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5639865&fecha=30/12/2021#gsc.tab=0