Este boletín analiza la deducción de la fluctuación cambiaria devengada en el marco de las normas contables y fiscales en México. Para ello, revisa las transacciones en moneda extranjera y su tratamiento, al tenor de las Normas de Información Financiera (NIF) y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), a la vez que destaca la importancia de entender las ganancias y pérdidas cambiarias y las limitaciones en su deducción.
En un mundo altamente globalizado, las inversiones y transacciones en diferentes monedas son muy cotidianas. A este respecto, los diversos métodos contables, como pueden ser las NIF, los United States Generally Accepted Accounting Principles (USGAAP) y las International Financial Reporting Standards (IFRS), consideran dichas transacciones dentro de la contabilidad.
Es importante establecer el antecedente contable para llevarnos a las obligaciones legales y fiscales que pretendemos analizar.
Así, dentro de las NIF, en su boletín B-15, Conversión de monedas extranjeras, se establece que se deben reconocer las transacciones en moneda extranjera en los estados financieros de la entidad informante y la conversión de su información financiera a una moneda de informe diferente a su moneda de registro o a su moneda funcional.
En esta línea, es sustancial reconocer los tipos de moneda de acuerdo con su aplicabilidad, como sigue:
Moneda de informe: Es la moneda elegida y utilizada para presentar los estados financieros.
Moneda de registro: Es la moneda en la cual la entidad mantiene sus registros contables, ya sea para fines legales o de información.
Moneda extranjera: Es cualquier moneda distinta a la moneda […] funcional […]
Moneda funcional: Es normalmente la moneda del entorno económico primario en el cual opera cada entidad. (Díaz, Miguel, 2018, p. 27)
De igual forma, se establece que el tipo de operaciones o transacciones en moneda extranjera que habría que considerar pueden ser:
De esta manera, los efectos de fluctuación cambiaria se resumen como sigue:
Toda transacción en moneda extranjera debe reconocerse inicialmente en la moneda de registro aplicando el tipo de cambio histórico.
A la fecha de cierre de los estados financieros, los saldos de partidas monetarias derivados de transacciones en moneda extranjera y que están denominados en moneda extranjera deben convertirse al tipo de cambio de cierre. A esta diferencia en cambios […] se le conoce en la práctica como ganancia o pérdida cambiaria no realizable.
Asimismo, a la fecha de realización (cobro o pago) de las transacciones en moneda extranjera, éstas deben convertirse al tipo de cambio de realización. A esta diferencia en cambios se le conoce en la práctica como ganancia o pérdida cambiaria realizable.
Las diferencias en cambios determinadas deben reconocerse como ingreso o gasto en la utilidad o pérdida neta en el estado de resultado integral en el periodo en que se originan.
Por lo que respecta a las partidas no monetarias, éstas deben mantenerse al tipo de cambio histórico, según fueron reconocidas inicialmente. (Contadigital, 21 de septiembre de 2021)
Es fundamental considerar los conceptos realizables y no realizables como importantes, ya que en el transcurso de este estudio profundizaremos en ellos.
Ahora bien, en términos fiscales, el artículo 20.° del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, aun cuando los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país del que se trate.
Además, el mismo numeral del CFF establece que:
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. (Cámara de Diputados, 12 de noviembre de 2021)
De esta forma, se establece ya una directriz importante en la causación de las contribuciones, donde:
Es importante asentar, adicionales al Código de Comercio, las obligaciones que establece el CFF en sus artículos 28.° y 33.°, consistentes en llevar la contabilidad en sistemas y registros contables, y consignar sus valores en moneda nacional, haciendo una obligación primaria para que todos sus contribuyentes registren todas sus operaciones y lo hagan en moneda nacional.
Desde hace un tiempo, las autoridades fiscales han abierto la puerta para que sea posible llevar los registros y sistemas contables de acuerdo con la conveniencia de la empresa, por lo que en la regla miscelánea 2.8.1.5. se establece a la letra lo siguiente:
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado [a] aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público [SHCP], 30 de diciembre de 2024)
De la misma forma, el artículo 33.° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) establece que:
Cuando la información de los comprobantes fiscales o de los datos y documentación que integran la contabilidad estén en idioma distinto al español, o los valores se consignen en moneda extranjera, deberán acompañarse de la traducción correspondiente y señalar el tipo de cambio utilizado por cada operación; (Cámara de Diputados, 2 de abril de 2014)
Así, se genera una primera conclusión en cuanto a que los registros contables que acrediten ingresos y deducciones fiscales en moneda extranjera deben señalar el tipo de cambio utilizado para consignar los valores en moneda nacional.
Hoy por hoy, es muy común ver casos en los que se tenga moneda funcional y de registro diferentes, lo cual incrementa el riesgo de dicha fluctuación cambiaria o, en su caso, ver empresas que son requeridas a llevar su contabilidad en USGAAP y en dólares para reporte y en registro en pesos; pueden ser una infinidad de casos que pueden complicar el proceso.
Una vez establecidas las obligaciones anteriores, podremos mencionar las obligaciones en cuanto a la generación del Impuesto sobre la Renta (ISR). En este tenor, es determinante definir lo que se considera ganancia y pérdida cambiaria para efectos de la LISR, la cual en su artículo 8.° estipula que se dará el tratamiento que dicha ley establece para los intereses “a las ganancias o pérdidas cambiarías, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo” (Cámara de Diputados, 1.° de abril de 2024).
Como fue mencionado en el apartado de contabilidad, esta norma simplemente habla acerca de la ganancia y/o pérdida cambiaria devengada, de manera que, de acuerdo con el boletín B-15 de las NIF, se estaría ante “ganancia cambiaria no realizada”.
Como una nota al margen, es importante establecer y recordar que, para 2022, se efectuó una modificación al artículo 8.° de la LISR, la cual contempla que existen unas limitaciones como que:
La ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se perciba la ganancia o se sufra la pérdida correspondiente. (Cámara de Diputados, 1.° de abril de 2024)
Es importante ver que en esta disposición no se habla de devengado, por lo que en un principio se debe considerar que las limitaciones son para las ganancias o pérdidas realizadas y no realizadas. Con todo, estas obligaciones son suplementarias, pero de igual importancia para el lector.
Ahora bien, derivado de lo anterior, la LISR determina que se consideran como “ingresos acumulables” los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En la consideración del tratamiento a la ganancia cambiaria devengada, esto quiere decir que la misma es sin duda alguna acumulable para los efectos del ISR.
De la misma forma, para los efectos de la obligación de efectuar pagos provisionales, se establece que:
Por consiguiente, la ganancia cambiaria devengada debe ser considerada como un ingreso nominal, por lo cual debe ser parte del cálculo de los pagos provisionales a nivel mensual.
Es primordial fijar que la base del pago provisional es la ganancia cambiaria devengada, por lo que resulta imposible para los contribuyentes netear, como comúnmente pudieran tener en sus estados financieros, dicha ganancia y la pérdida, para considerar el resultado en el cálculo.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) se pronunció a favor de esta tesis en el juicio contencioso administrativo núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02- 04, que se puede consultar en las páginas 158 y 159 de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, edición de febrero de 2014.
De igual manera que en los ingresos, para efectos de que sea posible deducir una pérdida cambiaria devengada, se establece en el artículo 25.° de la LISR que los intereses devengados a cargo sin ajuste alguno deben ser deducibles, por lo que la pérdida cambiaria devengada debe ser deducible.
Ahora bien, existen ciertas disposiciones para efectos de la deducción de la pérdida cambiaria devengada, que, entre otras, pueden ser:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente…
VII. Que en el caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. […]
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o para la realización de gastos o cuando las inversiones o los gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en la que las inversiones o gastos lo sean. (Cámara de Diputados, 1.° de abril de 2024)
Así las cosas, en caso de que los intereses que no se destinen a las inversiones o gastos de la sociedad y que limiten su deducción, ¿se establecería que puedan limitar la deducción de la pérdida cambiaria respecto de dichas inversiones o gastos o al préstamo o intereses que financiaron dichas inversiones o gastos?, ¿o que, si existe un caso de capitalización delgada, la pérdida cambiaria respecto de dicho crédito pueda ser no deducible?
Para lo anterior, es significativo retomar el concepto previamente comentado, referido en el artículo 8.° de la LISR, en el que se apunta que se dará el tratamiento que dicha ley señala para los intereses “a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo” (Cámara de Diputados, 1.° de abril de 2024). No obstante, es decisivo establecer que únicamente se habla del concepto de “devengado” o “devengada”, que, como fue mencionado en el apartado de contabilidad, esta norma simplemente habla de la ganancia y/o pérdida cambiaria, con lo que, de acuerdo con el boletín B-15 de las NIF, se estaría ante “ganancia cambiaria no realizada”.
A todas luces, estas limitaciones en una primera instancia no deben considerarse para la pérdida cambiaria realizada, ya que a la misma no se le está dando el tratamiento de intereses, como lo delimita el mismo artículo 8.° de la LISR. Es decir, podría interpretarse que dichas limitaciones previstas en los artículos 27.° y 28.° de la LISR son aplicables a las pérdidas no realizadas, pero no son aplicables a las pérdidas realizadas.
Para soportar lo anterior, es importante traer a notación el siguiente criterio normativo:
23/ISR/N. Capitalización delgada. No es deducible la pérdida cambiaria, devengada por la fluctuación de la moneda extranjera, que derive del monto de las deudas que excedan del triple del capital de los contribuyentes y provengan de deudas contraídas con partes relacionadas en el extranjero.
El artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de la Ley del ISR establece que, para los efectos del Título II de dicha Ley, no serán deducibles los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley citada.
El artículo 8, sexto párrafo de la Ley del ISR señala que se dará el tratamiento que dicha Ley dispone para los intereses a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo.
En consecuencia, las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable, que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 179 de la Ley del ISR, no son deducibles de conformidad con el artículo 28, fracción XXVII, primer párrafo de dicha Ley. (SHCP, 3 de enero de 2025)
Como se puede verificar, nuevamente las autoridades utilizan el concepto de “devengado”, por lo que, a tal efecto, se debe interpretar que debemos considerar lo que reconocemos como “pérdida cambiaria no realizada” en los términos de la NIF B-15.
Aunado a lo anterior, el concepto de “devengado” es ampliamente utilizado en la tesis 1a. CXVIII/2017 (10a.), que se puede consultar en el enlace correspondiente de la sección 4. Referencias.
En este sentido, es importante concluir la importancia del concepto de devengado como lo establece la ley, para considerar que devengado es no realizado, por lo que con dicha interpretación parecería que las limitaciones de deducciones, establecidas en los artículos 27.° y 28.° de la LISR, no les son aplicables a las pérdidas cambiarias que ya fueron realizadas.
No obstante, vale nuevamente la mención de que, en la consideración de la reforma establecida al artículo 8.° de la LISR, para efectos de los límites de acumulación y deducción, la reforma sí hace referencia a que se incluya tanto la realizada como la no realizada.
Es fundamental asentar que tanto la ganancia cambiaria realizada como la pérdida cambiaria realizada tienen un papel en la determinación de la base del ISR, ya que el ingreso de la ganancia cambiaria realizada debe acumularse al momento de su obtención. A su vez, también es cierto que la pérdida cambiaria realizada puede deducirse sin limitación alguna.
Cabe recordar que, para obtener los beneficios de las deducciones, los gastos deben estar registrados en la contabilidad, por lo que, si el cálculo fiscal de dichas deducciones difiere del contable, es altamente recomendable llevarlo en cuentas de orden o incluso en diferidos.
Se añade a lo anterior la suma importancia de la nueva limitación que establece el artículo 8.° de la LISR, mencionada previamente.
Por último, este estudio está fundamentado en las disposiciones fiscales aplicables en México vigentes para los ejercicios 2024 y 2025, y salvo que se haga alguna referencia expresa a la vigencia anterior o posterior de alguna disposición, éstas pueden ser modificadas o derogadas en cualquier momento, de tal forma que podrían afectar la validez de nuestras conclusiones, las cuales actualizaremos en caso de que nos sea solicitado.
Cámara de Diputados, 1.° de abril de 2024, Ley del Impuesto sobre la Renta, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
Cámara de Diputados, 12 de noviembre de 2021, Código Fiscal de la Federación, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Cámara de Diputados, 2 de abril de 2014, Reglamento del Código Fiscal de la Federación, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_CFF.pdf
Contadigital, 21 de septiembre de 2021, Moneda extranjera: tratamiento contable y fiscal, 2025, de Contadigital: https://www.contadigital.mx/posts/moneda-extranjera-tratamiento-contable-y-fiscal
Díaz, Miguel, 2018, Tratamiento fiscal integral de las fluctuaciones cambiarias para ISR e IVA, 2025, de CDN: https://cdn2.hubspot.net/hubfs/4362409/MaterialesCursos/1074_21agosto2018_TRATAMIENTO_
FISCAL_INTEGRAL_FLUCTUACIONES_CAMBIARIAS.pdf
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 3 de enero de 2025, Anexos 3, 7, 14, 22 y 29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, 2025, de SAT: http://omawww.sat.gob.mx/normatividad_RMF_RGCE/Paginas/documentos2025/rmf/anexos/
Anexo7_RMF2025_03012025.pdf
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 30 de diciembre de 2024, Resolución Miscelánea Fiscal para 2025, y sus Anexos 1, 5, 6, 8, 15, 19 y 27, 2025, de Sistema de Información del Diario Oficial de la Federación: https://sidof.segob.gob.mx/notas/5746354
Suprema Corte de Justicia de la Nación, septiembre de 2017, Tesis 1a. CXVIII/2017 (10a.), 2025, de Semanario Judicial de la Federación: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015038
TFJFA, febrero de 2014, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 2025, de TFJA: https://www.tfja.gob.mx/media/media/biblioteca/revistas/2014/2.pdf