El objetivo del presente es analizar si el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en relación con que la compensación no es una forma de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), podría ser aplicado por las autoridades fiscales con anterioridad al día 15 de mayo de 2023, fecha de su obligatoriedad conforme al Semanario Judicial de la Federación (SJF).
La SCJN determinó que la compensación no es una forma de pago del IVA. Por ello, debemos conocer la jurisprudencia con la finalidad de evitar contingencias y, también, determinar si existen elementos para que la autoridad hacendaria pueda aplicarla a actos y hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia.
En el mes de mayo de 2023 se publicó, en el SJF, la jurisprudencia número 2a./J. 19/2023 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la SCJN, en la que se determinó que conforme a los artículos 1.°, 1-B, 5.°, 17.° y 18.° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.
La Segunda Sala de la SCJN basó su conclusión en dos razones medulares, mismas que a continuación se señalan.
La primera de ellas consiste en que, conforme al artículo 1-B de la LIVA, “la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen” (PJF, 2023). A su parecer, sostener que la compensación es forma de pago del impuesto sería confundir el momento en que nace la obligación de pago, con la extinción o conclusión de esa misma obligación.
La segunda razón es que, en términos del artículo 2192.°, fracción VIII del Código Civil Federal y de un criterio emitido por este Alto Tribunal correspondiente a la Quinta Época, se prohíbe la compensación de deudas tributarias.
Así, el pasado 15 de mayo, la Segunda Sala de la SCJN resolvió, por unanimidad de votos, que la figura de la compensación aplicable en derecho civil no es un medio idóneo para considerar efectivamente pagado el IVA trasladado y, por tanto, no es factible que dicho impuesto sea acreditable al calcular y enterar la contribución aludida.
La jurisprudencia dice lo siguiente:
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento. [...]
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Consideramos que existen elementos que hacen posible sostener que la jurisprudencia número 2a./J. 19/2023 (11a.), emitida por la Segunda Sala de la SCJN, en la que se determinó que, conforme a los artículos 1.°, 1-B, 5.°, 17.° y 18.° de la LIVA la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento, podría ser aplicada por parte de la autoridad con anterioridad a la fecha de su publicación.
Afirmamos lo anterior bajo el argumento de que no existe un criterio jurisprudencial previo que estableciera un entendimiento diferente; esto es, que la compensación sí es una forma de pago del IVA.
Justifiquemos lo anterior:
La Segunda Sala de la SCJN estableció a través de criterio obligatorio que, de acuerdo con el principio de irretroactividad:
La jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto [... jurisdiccional]; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. (PJF, 2017)
La jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) explica que la jurisprudencia tiene efectos retroactivos solamente si se aplica a casos judiciales regidos por un criterio jurisprudencial previo, pues sólo en ese supuesto, según los integrantes de la Segunda Sala, los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior.
De acuerdo con lo anterior, la aplicación retroactiva de una jurisprudencia sólo se da cuando exista un criterio jurisprudencial previo que establezca un entendimiento diferente respecto a un determinado tema.
En el caso sujeto a análisis, respecto a lo resuelto en la jurisprudencia número 2a./J. 19/2023 (11a.) no existe otra jurisprudencia que determine que la compensación civil sí es un medio de pago del impuesto. Con base en ello, consideramos que existen elementos para sostener que esta jurisprudencia podría aplicarse a actos y hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia.
Este criterio jurisprudencial es de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales de menor rango donde se resuelven litigios, como son, entre otros, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los tribunales colegiados de circuito, por lo que la postura conservadora a fin de evitar contingencias fiscales, sería explorar posibles alternativas para cumplir en sus términos la jurisprudencia, como pudiera ser, entre otros, un escenario donde sea posible realizar el pago del IVA con flujo de efectivo respecto de aquellos ejercicios fiscales no caducos en términos de lo dispuesto por el artículo 67.° del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que no fuera posible cambiar la situación particular del contribuyente, con un riesgo muy importante para éste, en los medios de defensa se podría invocar una violación al principio de seguridad y certeza jurídica, con el fin de intentar la no aplicación de la jurisprudencia a situaciones ocurridas previo a su vigencia.
Lo anterior, bajo el argumento de que es a partir de la fecha de publicación de la jurisprudencia en el SJF cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto de su existencia.
Cámara de Diputados, 2021, Código Civil Federal, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Código Fiscal de la Federación, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Ley del Impuesto al Valor Agregado, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf
Poder Judicial de la Federación, 2017, Tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), 2023, de SJF: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013494
Poder Judicial de la Federación, 2023, Tesis 2a./J. 19/2023 (11a.), 2023, de SJF: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026404