Este trabajo se presenta como un auxiliar en la planeación de una operación de fusión; se dan los momentos y obligaciones que se deben cumplir con la intención de generar una mejor organización tanto en tiempos como en el papel que desarrollará cada empresa que participe en la operación.
Sin lugar a dudas, la fusión de sociedades constituye una de las formas mas recurridas para ganar competitividad en el mercado, fomentar el crecimiento corporativo y el ahorro administrativo. En la actualidad, grupos empresariales recurren a este instrumento para simplificar su gobierno corporativo y obedecen, en muchos de los casos, a cambios legislativos, como el tema de subcontratación. Muchos grupos contaban con una empresa de servicios que finalmente, con los cambios en la legislación, resultaba mucho más simple fusionar que traspasar al personal de una empresa a otra.
Este trabajo tiene como finalidad dar una idea de la operación completa de fusión y los cambios que las autoridades fiscales han implementado.
La fusión no cuenta con una definición literal en la legislación mexicana, por lo que hay que recurrir a una interpretación alterna de algunos autores; en este caso, tomemos lo mencionado por el licenciado José de Jesús Gómez Cotero, que define a la fusión de la siguiente manera: “La fusión es un acto jurídico, mediante el cual se unen los patrimonios de dos o mas sociedades, cuyos titulares desaparecen o en algunos casos uno de ellos sobrevive, para compenetrarse en una organización unitaria que los sustituye dentro del mundo comercial, pudiendo ser esta organización resultado de la creación de una nueva sociedad o de la absorción hecha por parte del ente que sobrevive”. (Gómez Cotero, 2014)
Por lo anterior, la fusión puede entenderse como el efecto de unir una o más sociedades en una sola entidad jurídicamente independiente.
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) nos aclara una duda que existe al momento de plantear una fusión corporativa: ¿pueden fusionarse entidades de diferente naturaleza?
Para esto recurrimos a los artículos 222 y 226 de la LGSM, los cuales mencionan:
Art 222: La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en las formas y términos que correspondan según su naturaleza.De lo anteriormente expuesto queda claro que cualquier tipo de sociedad puede participar de una fusión; sin embargo, lo que debe tomarse en cuenta es que la naturaleza de éstas se perderá, ya que quedarán integradas al género de la sociedad que subsista.
De acuerdo con la forma en la que se llevará a cabo el acto de fusión, cada sociedad decidirá el momento en el que se realizará la operación, siendo éste más adecuado, tomando en cuenta las condiciones de cada entidad participante, como lo menciona el artículo 222 de la LGSM: “La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza”.
Una vez definido lo anterior, hay que tomar en cuenta los tiempos legales y lo mencionado en artículo 224 de la misma ley:
La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.El plazo que marca la LGSM puede “ahorrarse” si por un acuerdo escrito con los acreedores éstos dan su venia; es decir, manifiestan que están de acuerdo con la operación y que las obligaciones serán cubiertas por la fusionante.
El acuerdo de fusión deberá ser decidido por cada una de las sociedades que participa; en ella se manifiestan los términos y convenios correspondientes para que se lleve a cabo la operación, de acuerdo con dicho artículo 222 de la LGSM.
Este acuerdo es un acto preparatorio de la fusión y es una declaración unilateral de la voluntad por cada una de las asambleas de accionistas participantes.
El convenio debe ser inscrito en el registro público, de acuerdo con el artículo 223 de la LGSM: “Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, de la misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo”.
1.Código Fiscal de la Federación (CFF)
Como efecto de la fusión, se entiende que existe la transmisión de bienes, los cuales, según el CFF, define esta acción como enajenación:
Art. 14.Sin embargo, y como lo menciona la fracción IX del mismo artículo, queda descartado el concepto de enajenación si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 14-B del mismo código:
Art. 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:Analizaremos ambas fracciones de los requisitos que se mencionan en los incisos del apartado I del artículo 14-B:
a) Se presente el aviso de fusión al que se refiere el RCFF.
Inscripción y cancelación de RFC por fusión: Se presenta por el fusionante y con ello se tiene por cumplida la obligación de la presentación de aviso de fusión y el aviso de cancelación en RFC por cuenta fusionadas.
Presentación de la solicitud de inscripción en RFC en el momento de la firma del acta o documento constitutivo a través del fedatario público que protocolice el instrumento constitutivo y atendiendo a la ficha de trámite correspondiente (ficha de trámite 231/CFF Inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades).
Se debe tomar en cuenta la ficha de trámite adecuada a la operación que estamos llevando a cabo, ya sea porque nació una nueva entidad (inscripción) o una entidad es la que subsiste (aviso).
Ahora bien, existe una discrepancia legal-fiscal en los tiempos en los que la fusión surte sus efectos, ya que recordemos que la LGSM menciona que son tres meses posteriores a la firma del acta correspondiente y la autoridad fiscal señala como fecha efectiva para presentar el aviso de fusión la de protocolización del acto, como se dice en los criterios normativos:
Por supuesto, existen jurisprudencias que enfatizan lo mencionado por la autoridad.
Fusión de sociedades mercantiles. En materia fiscal, surte efectos desde la firma del contrato o convenio respectivo “…Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada.Debemos entender que la LGSM, con el plazo de tres meses, protege los intereses de los acreedores, lo cual resulta lógico, ya que puede llevarse a cabo la operación de fusión sin el conocimiento de éstos y quedar fuera del cumplimiento de las obligaciones de su deudora.
b) La sociedad fusionante continúa realizando las actividades que antes realizaban ésta y las sociedades fusionadas durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión, salvo que:
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
En la declaración del ejercicio correspondiente a la sociedad fusionada, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición (ejercicio irregular).
La actividad comercial muchas veces nos marca los cambios que debemos implementar en las organizaciones; uno de ellos es que se decida llevar a cabo una fusión posterior a la que ya realizamos en un plazo no mayor a 5 años que marca la legislación, la cual no lo prohíbe, pero sí marca un requisito que hay que cumplir para hacerlo con toda legalidad y es mediante la presentación de un aviso de trámite por fusión posterior.
Para comprobar el cumplimiento de requisitos, los contribuyentes están a lo dispuesto en reglas generales que expida SAT 2.1.9. RMF 2022 y la ficha de trámite correspondiente:
La operación por fusión es considerada por la autoridad como una operación relevante; si bien no existe una enajenación por la transmisión de patrimonio como analizamos anteriormente, sí existe la obligación por el tipo de operación que llevamos a cabo, y aunque sabemos que la operación no es enajenación, se debe registrar el importe en “0” y cumpliendo los lineamientos que marca la legislación:
Para cumplir con la obligación a la que se refiere el artículo 31-A del CFF, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 76, “Información de Operaciones Relevantes”, manifestando las operaciones que se hubieran celebrado en el trimestre del que se trate y conforme al siguiente calendario:
La declaración es trimestral y de acuerdo con la fecha en que se llevó a cabo la operación es la fecha que corresponde de acuerdo con el trimestre en que se haya efectuado.
La sociedad que surja en el ejercicio de inicio de operaciones (primer ejercicio) efectúa pagos provisionales a partir mes en el que ocurra la fusión, tomando coeficiente de utilidad de acuerdo con lo mencionado en el art. 14 de la LISR:
EL art. 78 de la LISR nos marca el tratamiento que debe tener la Cuca en una operación de fusión y se resume como sigue:
El tratamiento de la Cufin lo menciona la LISR: “Art. 77 último párrafo. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión”, por lo que el saldo íntegro se trasmite a la sociedad que surja o subsista.
En el penúltimo párrafo del artículo 57, se indica, de forma categórica, que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona como consecuencia de una fusión, lo que implica que será la empresa “perdedora” la que única y exclusivamente podrá aprovechar la pérdida fiscal que en su caso se hubiese generado.
Aquí radica la importancia de planear muy bien una fusión, determinando correctamente los valores fiscales de las entidades participantes y definiendo, con esa base, qué empresas participan como fusionantes y fusionadas.
Impuesto al Valor Agregado
El derecho de acreditamiento es personal y no puede ser transmitido entre vivos, excepto tratándose de una fusión (art. 4, IV párrafo LIVA).
Impuestos locales
Pago de impuestos por los derechos de transmisión de los bienes inmuebles (no enajenados por fusión), dependiendo de la entidad de la que se trate.
La reforma presentada por el congreso para este ejercicio contiene nuevos requisitos, los cuales tienen que valorarse al momento de planear una fusión, ya que representan tiempos adicionales por las modificaciones que presentan las fichas de trámite:
Ficha de trámite 86/CFF: “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”
RMF 2022, publicada el 30 de diciembre de 2021. Cumplir, entre otros, con el siguiente requisito:
Ficha de trámite 316/CFF: “Verificación de requisitos del artículo 27 del CFF para presentar el aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”
RMF 2022, publicada el 30 de diciembre de 2021: La sociedad fusionante debe solicitar, mediante un servicio de aclaración, si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27, Apartado D, fracción IX, del CFF, consistentes en:
Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF 2022 (Publicada el 9 de marzo de 2022)
Se adicionan requisitos a la ficha 86/CFF, “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”, como:
Se adicionan requisitos a la ficha 316/CFF “Verificación de requisitos del artículo 27 del CFF para presentar el aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades” como:
En caso de que se reciba acuse de no cumplimiento, se reinicia el conteo del plazo ficha 86/CFF (no se señala plazo para desvirtuar el acuse de no cumplimiento, sólo que se debe aclarar a la brevedad, dejando a salvo la posibilidad de volver a presentar el trámite).
La autoridad tendría como máximo 20 días hábiles para resolver el trámite.
Regla 2.5.25. Revisión de requisitos para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades (regla adicionada en la 2da RMF para 2022)
Para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, se deberá llevar a cabo una revisión previa de los requisitos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 316/CFF, “Revisión previa a la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades”.
La presentación del trámite relativo a la revisión previa a que se refiere el párrafo anterior suspende el plazo previsto en el artículo 29 del reglamento del CFF para la presentación del aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades hasta que la autoridad fiscal emita el documento correspondiente, en el cual determine si se cumplen o no los requisitos previstos en la citada ficha de trámite.
Regla 2.10.27. Presentación de dictamen de fusión y escisión de sociedades
El dictamen de los estados financieros de la sociedad fusionada y fusionante utilizados para llevar a cabo la fusión de sociedades, ocurridos a partir del 1 de enero de 2022, deberán ser presentados por la sociedad que surja con motivo de la fusión a más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior a aquél en que se haya llevado la fusión, de conformidad con la ficha de trámite 314/CFF, “Dictamen de fusión y escisión de sociedades”.
No estarán obligados a presentar el dictamen por fusión de sociedades los contribuyentes que actualicen la totalidad de los siguientes supuestos:
Como se puede observar en el desarrollo del presente trabajo, existen diversos puntos que deben cuidarse al planear una operación de fusión, como son:
Somos testigos de la evolución que han sufrido las fichas de trámite, tanto las ya existentes como las nuevas, que contienen requisitos más complejos para que se pueda presentar el aviso respectivo. No conocemos el contexto del por qué la autoridad ha dificultado la presentación de los avisos de fusión, ya que siendo una operación en la que bien pueden “desaparecer” las empresas fusionadas, una es la que subsiste y la que por supuesto firma una carta compromiso sobre las obligaciones que surjan de las empresas fusionadas, no como en el caso de liquidación, en el que la empresa simplemente se extingue.
Esperemos que la autoridad pueda dar pie a una simplificación en los trámites, tomando en cuenta que, dentro del resultado de la operación, una empresa subsiste y sigue operando, cumpliendo con las obligaciones fiscales y legales de las fusionadas.