Este artículo técnico versa sobre los recientes criterios de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los cuales establecen que la autoridad fiscal está obligada a realizar un segundo requerimiento en caso de dudas con la información o documentación soporte de la solicitud de devolución de saldo a favor.
Conforme al artículo 22.° del Código Fiscal de la Federación (CFF), las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
Cuando existan errores en la solicitud de devolución, la autoridad requerirá al contribuyente para que, mediante escrito y en un plazo de 10 días hábiles, aclare dichos datos, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución.
Asimismo, la autoridad fiscal, para verificar la procedencia de la devolución, podrá requerir a los contribuyentes datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma, en un plazo no mayor de 20 días, posteriores a la presentación de la solicitud de devolución.
Estos documentos o información adicional deberán ser presentados por el contribuyente en un plazo máximo de 20 días, con el apercibimiento de que, de no exhibirlos en dicho plazo, se le tendrá, de igual forma, por desistido de su solicitud.
En ese mismo sentido, el artículo 22.° señala que las autoridades fiscales podrán realizar un nuevo o segundo requerimiento dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el requerimiento. Para ello, el contribuyente requerido contará con un plazo de 10 días, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación respectiva, para exhibir la información y/o documentación solicitada, con el apercibimiento de que, de no exhibirla, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución.
Cualquiera de los requerimientos descritos suspende el plazo de 40 días que tiene la autoridad fiscal para resolver las solicitudes de devolución.
Como se señaló en párrafos precedentes, durante los procedimientos de solicitud de devolución de saldos a favor o pagos de lo indebido, es común que la autoridad fiscal requiera información y documentación adicional para verificar la procedencia de ésta.
Sin embargo, la mayoría de las veces, no obstante que la autoridad tiene la facultad, no recurre a un segundo requerimiento.
Esto es, expresamente el artículo 22.° del CFF establece que cuando, derivado de la documentación y/o información que proporciona el contribuyente en un primer requerimiento, surjan dudas en cuanto a la procedencia de la devolución, la autoridad fiscal puede realizar un segundo requerimiento.
Como se sabe, es casi ya una regla no escrita que, la mayoría de las veces, la autoridad fiscal no queda satisfecha con la información y documentación que se exhibe al solicitar devoluciones de saldos a favor, incluyendo la exhibida a partir de un requerimiento, por lo que determina negar la devolución, o bien, autorizarla parcialmente.
Lo que significa que, derivado precisamente de que con la información y/o documentación exhibida en un primer requerimiento no se creó convicción sobre la procedencia de la devolución, la autoridad fiscal debería recurrir a un segundo requerimiento, pues tiene esa facultad. Y de esa forma, agota el procedimiento completo que establece el artículo 22.° del CFF.
Así, se tiene que, derivado de que en la práctica es común que la autoridad no agote dicha facultad, el TFJA se ha pronunciado en varias ocasiones sobre este tema.
Tal es el caso de la jurisprudencia número VIII-J-SS-168, emitida por la Sala Superior del TFJA, la cual refiere la obligación de la autoridad fiscal de realizar un segundo requerimiento para garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener la devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla.
La jurisprudencia en mención lleva por título “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD EFECTUAR UN SEGUNDO REQUERIMIENTO, SI LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DEL PRIMER REQUERIMIENTO RESULTÓ INSUFICIENTE” (TFJA, noviembre de 2021, p. 29) y la misma es de observancia obligatoria para las salas del tribunal en términos del artículo 79.° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Dicho criterio fue retomado el pasado mes de abril en la tesis número IX-P-2aS-512, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior, cuyo rubro establece: “DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO EL PARTICULAR HAYA DESAHOGADO UN PRIMER REQUERIMIENTO Y LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE NO CUENTA CON ELEMENTOS PARA RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA A FORMULAR UN SEGUNDO REQUERIMIENTO” (TFJA, abril de 2025, p. 177).
Esta tesis deriva de una sentencia en la cual la Sala Superior analizó los argumentos del particular, respecto de una solicitud de saldo a favor de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos enero y febrero de 2024, en la cual la autoridad fiscal realizó un requerimiento al contribuyente a efecto de contar con elementos suficientes para validar los saldos a favor solicitados en devolución, y una vez desahogados los mismos, consideró que no contaba con evidencias suficientes para tener por acreditada la materialidad de las operaciones que la entonces parte actora manifestó haber realizado con sus proveedores.
En esa tesitura, la Sala Superior consideró que como se encuentra previsto en el numeral 22.° del CFF, la autoridad fiscal enjuiciada estaba obligada a realizar un segundo requerimiento, o en su caso a ejercer sus facultades de comprobación, a efecto de contar con todos aquellos elementos que le permitían resolver sobre la procedencia o no de la devolución solicitada; lo cual no ocurrió.
De ese modo, al tratarse de un trámite de solicitud de devolución de saldo a favor, en el que la autoridad consideró que el contribuyente presentó información insuficiente y que ésta le fue proporcionada derivada del primer requerimiento que le efectuó, dicha autoridad “se encuentra obligada a realizar un segundo requerimiento, o en su caso a ejercer sus facultades de comprobación, a efecto de contar con todos aquellos elementos que le permitan resolver sobre la procedencia o no de la devolución solicitada” (TFJA, junio de 2021, pp. 134 y 135).
Por dicha razón, la Sala Superior declaró la nulidad de la resolución entonces impugnada para el efecto de que la autoridad fiscal repusiera el procedimiento a partir del momento en que se cumplimentó el primer requerimiento, estando la autoridad en la obligación de emitir un segundo requerimiento como lo establece el artículo 22.° del CFF.
Como se puede ver, en los dos criterios mencionados los razonamientos del TFJA mantienen la misma línea, esto es, que cuando derivado de la revisión de la información y/o documentación presentada por el contribuyente en cumplimiento a un requerimiento, a la autoridad fiscal le surgen dudas o no quede satisfecha con la misma, puede realizar un segundo requerimiento de información.
Sin embargo, surge un último criterio, que es el más reciente sobre este tema, publicado el pasado 27 de junio de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación (SJF), consistente en la jurisprudencia número 2a./J. 33/2025 (11a.), en la cual el máximo órgano juzgador se pronuncia sobre si existe o no obligación de que la autoridad fiscal realice el segundo requerimiento que contempla el multicitado artículo 22.° del CFF.
Esta jurisprudencia tiene por título:
DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. PARA QUE LA AUTORIDAD REALICE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTOS A FIN DE VERIFICAR SU PROCEDENCIA, EL CONTRIBUYENTE DEBE HABER CUMPLIDO TOTALMENTE CON EL PRIMERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. (SCJN, 27 de junio de 2025)
Es así como la Segunda Sala de la SCJN señala que sólo se justifica un segundo requerimiento para aclarar algún dato o documento que hubiera allegado el contribuyente con motivo del primero, pero sólo en el caso de que la información o documentación respectiva se hubiese entregado total y puntualmente.
Únicamente en ese supuesto se comprende que a la autoridad podrían surgirle otras incógnitas que debe esclarecer y que no pudo anticipar o prever al formular el primer requerimiento.
Para tener por cumplido totalmente este último, la autoridad debe limitarse a verificar que el contribuyente hubiese atendido cada punto, sin realizar alguna valoración o análisis de fondo, pues esa labor debe realizarla posteriormente, al pronunciarse sobre la autorización o negativa de la devolución.
Es decir, a juicio de nuestro máximo órgano juzgador:
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. (SCJN, 27 de junio de 2025).
Sostiene que tal facultad no es con la finalidad de que con dichos requerimientos se puedan solventar omisiones o deficiencias por parte del contribuyente, por la falta de demostración de los hechos que pretende acreditar, sino que ese requerimiento, en todo caso, resulta procedente cuando, habiendo cumplido puntualmente con el requerimiento, es necesario contar con diversos elementos para dilucidar de fondo la solicitud planteada: cuando se refiere a datos, informes o documentos que han sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
Así, se tiene que la SCJN determina que la autoridad podría recurrir a un segundo requerimiento, siempre y cuando el contribuyente hubiere cumplido con toda la información y documentación requerida por la autoridad en un primer requerimiento y le surjan dudas a partir de dicha documentación.
Es indudable que cualquiera que sea el requerimiento, de los contemplados por el séptimo párrafo del artículo 22.° del CFF, se trata de una facultad discrecional de la autoridad fiscal, esto es, puede o no ejercerla.
Es un hecho que, desde que la autoridad realiza un primer requerimiento, es porque se quiere dotar de más información para determinar la procedencia de la devolución solicitada y, si bien existen casos en que un segundo requerimiento podría haber ayudado al contribuyente a esclarecer lo que, a dicho de la autoridad, fue improcedente, también significa alargar un procedimiento.
Las opiniones sobre si benefician los criterios jurisprudenciales mencionados son encontradas, pues por un lado pueden ayudar a dilucidar dudas que tiene la autoridad y, por otro, pueden alargar un procedimiento que en últimas fechas ya resulta extenso.
Pero es un hecho que los criterios del TFJA y la SCJN sirven como sustento para aquellos casos en que el contribuyente considera necesario defender su derecho a ser escuchado por segunda ocasión, en la inteligencia de que, se insiste, no deja de ser una facultad discrecional de la autoridad fiscal.
Cámara de Diputados, 21 de mayo de 2024, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 2025, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPCA.pdf
SCJN, 27 de junio de 2025, Tesis 2a./J. 33/2025 (11a.)2025, de SJF: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2030628
TFJA, abril de 2025, Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2025, de TFJA: https://www.tfja.gob.mx/media/media/biblioteca/revistas/2025/Rev_TFJA_Abr_2025.pdf
TFJA, junio de 2021, Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2025, de TFJA: https://www.tfja.gob.mx/media/media/biblioteca/revistas/2021/Rev_TFJA_Jun_2021.pdf
TFJA, noviembre de 2021, Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2025, de TFJA: https://www.tfja.gob.mx/media/media/biblioteca/revistas/2021/Rev_TFJA_Nov_2021.pdf