Con el fallecimiento de la persona física (PF) no cesan sus obligaciones fiscales, sino que, según aquellas a las haya estado sujeta en vida, deben hacerse trámites y una serie de procedimientos, que pueden ir desde efectuar la cancelación de su clave en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) hasta continuar presentando declaración anual de la sucesión testamentaria, en tanto se adjudique su patrimonio.
Las obligaciones tributarias nacen conforme los sujetos pasivos se ubican en las hipótesis de causación, que pueden ir desde la inscripción ante el RFC hasta la presentación de declaraciones, avisos y entero de impuestos.
El fallecimiento de la PF no es en sí mismo un evento con el que cesen las obligaciones tributarias, sino que deben atenderse una serie de formalidades hasta que se cancele su clave ante el RFC.
Por tanto, el presente texto tiene dos propósitos, uno por cada parte que lo integra:
Las implicaciones se presentan desde tres puntos de vista:
La fracción II del artículo 151.° de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) contempla como una deducción personal, susceptible de disminuirse de los ingresos acumulables del contribuyente, las erogaciones efectuadas por concepto de gastos de funeral, siempre que éstos se hagan en servicios del propio contribuyente, su cónyuge o con quien viva en concubinato, ascendientes o descendientes, hasta por el equivalente a una Unidad de Medida y Actualización (UMA) Anualizada (UMAA), es decir, de 37,844.40 pesos para el ejercicio fiscal de 2023. Cabe resaltar que su valor deberá ser publicado dentro de los primeros 10 días del mes de enero de cada año y entrará en vigor el 1 de febrero de dicho año, lo que quiere decir que el valor será aplicable de febrero a enero del siguiente año. El valor de la UMA al 2 de octubre de 2023 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 9 de enero de 2023.
Para aplicar esta deducción, los servicios deberán:
Cabe aclarar que la limitación en la deducción hasta el equivalente a una UMAA presenta, a su vez, dos particularidades:
No sobra precisar que, al tratarse de contribuyentes que vivan en concubinato, deberá contarse con el documento legal que así lo acredite.
Con la muerte de la PF se inicia un proceso de sucesión testamentaria. La apertura del testamento se hace ante notario. En caso de no contar con tal instrumento, deberá acudirse ante un juez a efecto de hacer la asignación de bienes, si los hay.
En ambas situaciones, se nombrará a un albacea. Si se hizo testamento, éste fue designado por la PF en vida, quien puede rechazar el cargo. En su caso, el juez lo nombrará.
Si la PF no estaba obligada a presentar declaraciones periódicas, es decir, si no tributaba bajo las reglas de los capítulos II, De los ingresos por actividades empresariales y profesionales, y III, De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, del Título IV de la LISR, cualquier PF podrá acudir ante las oficinas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) con el acta de defunción del finado, a solicitar la cancelación de su clave ante el RFC, conforme al artículo 30.° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) y la ficha de trámite 83/CFF, Aviso de cancelación en el RFC por defunción.
De estar obligado a presentar declaraciones periódicas, el albacea deberá efectuar el trámite de apertura de sucesión ante el RFC. En tal caso, el SAT registra que la PF ha muerto y, desde ese momento, es el albacea quien funge como representante legal de la sucesión testamentaria y continuará cumpliendo las obligaciones fiscales del finado, hasta que concluya la asignación de bienes, en los términos de la fracción VIII del artículo 30.° del RCFF y la ficha de trámite 80/CFF, Aviso de apertura de sucesión.
En el artículo 261.° del RLISR se estipula que: “Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, éste deberá presentar la declaración por los ingresos [...] que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte”.
Por ejemplo, asumamos que el contribuyente falleció el 30 de noviembre de 2022 y su albacea fue nombrado el 5 de enero de 2023. Así, la fecha de vencimiento para presentar la declaración es el 19 de mayo de 2023, como se muestra en el siguiente calendario:
El mismo ordenamiento indica que los ingresos por sueldos, actividades profesionales y arrendamiento que se hubieran devengado, pero no se hubieran cobrado, se consideran herencia para los efectos del artículo 93.° de la LISR, es decir, están exentos del ISR.
Si el finado realizaba actividades empresariales o percibía ingresos por arrendamiento o tiene bienes en su patrimonio pendientes de asignar que sean vendidos por su sucesión, deberá continuar tributando hasta la adjudicación del patrimonio, con las mismas reglas como si continuara vivo.
Tales obligaciones son cumplidas por el albacea y están definidas en los artículos 92.° de la LISR, 146.° del RLISR y 32.° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). El albacea es responsable solidario por las contribuciones causadas durante el periodo de su encargo, conforme a la fracción VII del artículo 26.° del CFF, a saber:
Si el SAT o cualquier otra autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación (auditorías) en los términos del artículo 46-A del CFF, los plazos para su conclusión se suspenden desde el fallecimiento de la PF, hasta que se designe al albacea. No es posible que se inicie una revisión si éste no ha sido nombrado.
Las disposiciones fiscales no establecen un procedimiento para hacer del conocimiento de las autoridades el fallecimiento del contribuyente auditado, sin embargo, al normarse el plazo de suspensión desde la fecha de muerte, sería lógico y razonable que cualquier tercero presente un escrito ante la autoridad revisora junto con el acta de defunción.
Una vez que se nombre al albacea, éste será quien deba efectuar los trámites ante el SAT. Para ello:
En el artículo 261.° del RLISR se establece que los ingresos por salarios que hubiera devengado el trabajador, que no haya cobrado en vida, serán considerados herencia y/o legado para sus beneficiarios cuando éstos los cobren, exentos para el ISR.
La aplicación del RLISR no está alineada con la emisión del CFDI de nómina, por lo que se presenta una distorsión:
El albacea presenta la declaración anual de la sucesión testamentaria. Sus herederos y/o legatarios podrán presentar declaración complementaria de hasta cinco ejercicios anteriores a aquel en que se efectúa la liquidación.
En ese caso, los herederos y/o legatarios pueden optar por acumular los ingresos que les correspondan y podrán acreditar la parte proporcional del ISR pagado.
La responsabilidad solidaria es diferente para herederos y legatarios.
Los legatarios lo son “a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados [...] hasta por el monto de éstos”, según lo dispuesto en el artículo 26.°, fracción VII, del CFF.
“Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo”, de conformidad con la fracción XVIII del artículo que antecede.
Las PF pueden hacer aportaciones anuales a sus planes de ahorro para el retiro, hasta por el equivalente de cinco UMAA o el 10% de sus ingresos acumulables, el que sea menor. A partir de los 65 años, los contribuyentes pueden retirar estas aportaciones y sus intereses. Cumplidos los requisitos de la LISR, estos retiros están exentos.
Sin embargo, en caso de fallecimiento del contribuyente, antes de llegar a la edad de retiro, serán sus beneficiarios quienes harán el retiro. A falta de beneficiarios nombrados, se entregará los recursos a los herederos. Estos retiros estarán gravados y serán acumulables en el ejercicio en que se hagan, conforme a la fracción V del artículo 151.° de la LISR.
Por su parte, el artículo 185.° de la LISR otorga un estímulo fiscal al ahorro que hace el contribuyente, que consiste en restar de sus ingresos acumulables las aportaciones que realice, hasta por la cantidad de 152,000 pesos anuales. Este monto representa el límite y no se tiene alguna otra referencia en cuanto a UMA o porciento de ingresos obtenidos en el ejercicio.
Los retiros que llegue a hacer el contribuyente estarán gravados en el ejercicio en que los haga, toda vez que su propósito fue el ahorro. Ocurre de igual forma para sus beneficiarios o herederos.
El artículo 93.° de la LISR establece la obligación de informar el monto de las herencias y/o legados si en el ejercicio los ingresos totales de quien las percibe supera los 500,000 pesos.
Cabe enfatizar que en los ingresos totales se encuentran aquellos que están sujetos al pago de impuestos, sean acumulables o no, tengan un cálculo anual o sus pagos mensuales tengan el carácter de definitivos, o bien estén exentos de impuestos.
En caso de que se haya omitido esta información y la autoridad lo detecte ya iniciadas sus facultades de comprobación, se perderá la exención, pero hay que tomar en cuenta que existe la tesis VIII-CASE-REF-32, de febrero de 2022, la cual resolvió un juicio de fondo en el que concedió conservar la exención de la herencia ante la omisión de informar en la declaración anual.
Al tomar en consideración que el proceso sucesorio no necesariamente concluye en el mismo año de calendario en que muere el contribuyente, se presenta la inquietud respecto al momento en que la recepción de la herencia y/o legado deba manifestarse en la declaración anual como dato informativo, ya que pudieran presentarse tres momentos:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) considera que el momento debe ser cuando los bienes son adjudicados, a saber:
Los ingresos por herencia o legado deben declararse en el ejercicio fiscal en el cual, atendiendo a su monto ciertamente conocido, modifiquen positivamente el patrimonio del heredero o legatario. Por tanto, el momento en el cual un heredero o legatario conoce el monto cierto de los bienes o derechos que adquiere con motivo de la muerte del autor de la sucesión no puede ser otro que aquel en que estos le son adjudicados… (Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2016)
Lo anterior según lo dispuesto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 154/13-03-01-5/688/14-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2015, aprobada en la sesión del 10 de noviembre de 2015.
Otra inquietud que surge respecto de la declaración anual se relaciona con el valor (de mercado, contables, fiscal, catastral, de adquisición, de avalúo) en que deben manifestarse los bienes, ya que la legislación no es explícita y la valoración dependerá del criterio y las circunstancias en particular.
No se establece un periodo para concluir la sucesión testamentaria. En tanto no se adjudiquen los bienes, deberá continuarse presentando declaración anual y los ingresos no corresponderán a los herederos y/o legatarios.
La antigüedad y costo fiscal de los bienes transmitidos por herencia y/o legado se conservan, según lo definido en el penúltimo párrafo del artículo 124.° de la LISR.
De igual forma, no se incumplen los requisitos de permanencia accionaria para los efectos de escisión de sociedades o en la transmisión de pérdidas fiscales, lo que es contemplado en los artículos 14-B del CFF y en los artículos 57.° y 58.° de la LISR, respectivamente.
Al tratarse del cobro de sumas aseguradas de seguros de vida, las indemnizaciones estarán exentas para los beneficiarios, según se indica en la LISR, particularmente en la fracción XXI del artículo 93.°.
Por su parte, el RLISR aborda que, en situaciones específicas, para gozar de la exención, los beneficiarios deben ser el cónyuge, la persona con que hubiera vivido en concubinato, ascendientes o descendientes en línea recta. Las instituciones de seguros, antes de hacer el pago de la indemnización, suelen requerir que se acredite el parentesco con la persona asegurada.
Tal caso versa sobre la persona que hizo el pago de la prima de seguro. Se hace referencia a dos supuestos para que esté exenta la indemnización para el beneficiario:
En caso de que otra persona hubiera hecho el pago, el RLISR buscaría gravar la indemnización si la recibieron beneficiarios diferentes a los que se indican en el párrafo anterior.
Se aclara en la fracción XXI del artículo 93.° que la exención aplicará únicamente si son pagadas por aseguradoras mexicanas.
Como fue abordado en el apartado de la declaración anual, en el ejercicio de fallecimiento de la PF debe presentarse una declaración por las operaciones realizadas desde el 1 de enero hasta el día en que murió el contribuyente.
Sin embargo, la legislación es omisa en mencionar cómo presentar la declaración por las operaciones celebradas en el periodo comprendido desde un día posterior a la muerte del contribuyente hasta el 31 de diciembre.
Siguiendo con las fechas que se han anotado a lo largo del presente:
La legislación no precisa cómo debe considerarse la disposición que hizo uno de los cotitulares que es retirada por otro; ¿formaría parte de la herencia?
Nota: con “20X1” se busca eliminar un año propiamente dicho y volverlo atemporal. De este modo, “20X1” correspondería al año 1 y así sucesivamente.
Josué, de 58 años, falleció el 30 de noviembre del año 20X1. En el año de calendario obtuvo los siguientes ingresos (si se asume que ya se aplicaron exenciones y que no tiene deducciones):
Además, considere los siguientes datos:
El primer paso es realizar la declaración anual del contribuyente, al considerar los ingresos que fueron cobrados en vida. En este caso, de enero a la fecha de su fallecimiento (noviembre de 20X1). Como se muestra a continuación, el ISR causado del ejercicio es de 937,641 pesos. Se anota como dato informativo lo percibido por concepto de premios.
La declaración anual de la sucesión quedaría exenta por los ingresos que no fueron cobrados en vida por el contribuyente, respecto de los conceptos de sueldos, honorarios y arrendamiento, como es el caso del inmueble “A”.
El arrendamiento del inmueble “A”, en cantidad de 30,000 pesos, y el del “B”, por 50,000, que corresponden a diciembre, no se consideran exentos ya que se devengaron después de que falleció el contribuyente. Del inmueble “B” se firmó el contrato el 28 de noviembre de 20X1, sin embargo, el periodo de arrendamiento empezó hasta el 1 de diciembre de 20X1.
Por su parte, la renta de noviembre del inmueble “A” fue cobrada hasta el 4 de diciembre de 20X1, por lo que es exenta.
Como se explicó anteriormente, la legislación no contempla cómo hacer el cálculo del ISR respecto de los ingresos del periodo comprendido de 1 al 31 de diciembre de 20X1.
Se presenta la siguiente propuesta:
En otras palabras, para obtener la base gravable, se suman los ingresos de enero a noviembre de 20X1 y los ingresos por el arrendamiento de la sucesión testamentaria. Al resultado se le aplica la tarifa anual y se resta el ISR que se causó anteriormente.
En este caso, los herederos no reconocen los ingresos de 20X1 y sólo presentan los datos informativos en su declaración anual en la proporción que les corresponde, como se muestra a continuación:
Derivado de que el contribuyente contrató un seguro de vida por 9,800,000 pesos y de lo cual cobró su hermano como beneficiario el 15 de diciembre de 20X1, se presentaría su declaración anual de la siguiente manera:
Para esta declaración se consideran los ingresos que estuviera percibiendo el contribuyente hasta la fecha de liquidación de la sucesión, es decir, los ingresos del 1 de enero al 31 de mayo de 20X2. En este caso, los ingresos del inmueble “A” y del inmueble “B”, más los ingresos por dividendos que estaban pendientes desde 20X1 y cobrados el 1 de febrero de 20X2, de modo que el cálculo queda de la siguiente manera:
Para esta declaración se consideran los ingresos que estuviera percibiendo el contribuyente hasta la fecha de liquidación de la sucesión, es decir, los ingresos del 1 de enero al 31 de mayo de 20X2 (como en el cálculo anterior) más los ingresos de junio a diciembre del inmueble “A”. Derivado de que la cónyuge no ha escriturado el inmueble, los ingresos que perciba por él siguen contando como parte de la sucesión, mientras que los del inmueble “B”, ya al ser adjudicados a los hijos los ingresos que obtengan del arrendamiento, ya no forman parte del cálculo, como se muestra a continuación:
En este caso, los herederos presentarán declaración anual por los ingresos de los inmuebles del mes de diciembre de 20X1.
Por ejemplo, del inmueble “A”, la cónyuge acumulará el 100% de los ingresos por arrendamiento, derivado de la proporción que estipuló el contribuyente, y por el inmueble “B”, los hijos acumularán el 50% de los ingresos obtenidos por la renta del mes de diciembre, acreditando el ISR que se pagó en la declaración anual de la sucesión testamentaria 20X1 en su proporción.
Al final, cada beneficiario deberá presentar, como datos informativos, los ingresos exentos que obtuvieron de la declaración de la sucesión.
Cada heredero acumulará los ingresos correspondientes a 20X2, respecto de su porcentaje de adquisición. Por ejemplo, el hijo acumulará el 30% de los ingresos de los planes de ahorro, la hija el 20% y la cónyuge el 50%. De los ingresos por arrendamiento, se tendrán en cuenta de junio a diciembre, es decir, siete meses. Los hijos considerarán el 50% del inmueble “B”, derivado de que ya fue escriturado por ambos y la cónyuge considerará los ingresos del inmueble “A” al 100 por ciento.
En los datos informativos se registrarán como herencia el dividendo y el arrendamiento cobrado a la fecha de liquidación de la sucesión en su proporción.
Como en el ejemplo anterior, los herederos acumularán la disposición de los montos que tenían los planes de retiro y ahorro en la proporción que les corresponde.
También acumularán los ingresos de los dividendos cobrados en febrero de 20X2 y los ingresos por arrendamiento de enero a mayo y de junio a diciembre del inmueble “A” al 100% para el caso de la cónyuge, y los ingresos de enero a mayo y de junio a diciembre en un 50% para el caso de los hijos, sin informar nada (respecto a estos montos) en su declaración anual.
Para este caso, la cónyuge debe presentar declaración anual de 20X2 sólo por los ingresos que obtuvo de los planes de retiro y ahorro en su proporción. Derivado de que considera que aún no se adjudica el inmueble, se presentaron los ingresos del arrendamiento del inmueble “A” como se observó en la Declaración anual de la sucesión testamentaria 20X2, sin extinguirse.
Deberá registrarse como dato informativo el ingreso obtenido del dividendo recibido en febrero de 20X2, en su proporción.
La elaboración del testamento y que el contribuyente sea ordenado al conservar la documentación civil y fiscal permitirán, después de su muerte, ahorrar tiempo y preservar atributos fiscales con las menores contingencias posibles.
El albacea será el responsable de elaborar el inventario de bienes y de reconocer los efectos impositivos hasta que concluya la sucesión testamentaria.
La asesoría de un contador público que acompañe el proceso de la sucesión testamentaria facilitará el cumplimiento de obligaciones de beneficiarios, herederos y/o legatarios.
Cámara de Diputados, 2014, Reglamento del Código Fiscal de la Federación, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_CFF.pdf
Cámara de Diputados, 2016, Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LISR_060516.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Código Fiscal de la Federación, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Ley del Impuesto al Valor Agregado, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIVA.pdf
Cámara de Diputados, 2021, Ley del Impuesto Sobre la Renta, 2023, de Cámara de Diputados: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR.pdf
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2022, Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 y sus Anexos 1, 5, 8, 15, 19, 26 y 27, 2023, de DOF: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5675764&fecha=27/12/2022#gsc.tab=0
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 2016, Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 2023, de TFJA: https://www.tfja.gob.mx/media/media/biblioteca/revistas/2016/Rev_TFJFA_Mar_2016.pdf