La enajenación de acciones constituye una operación de especial complejidad fiscal, debido a los distintos elementos que deben considerarse para determinar correctamente la ganancia o pérdida y el impuesto correspondiente. El presente artículo analiza las principales problemáticas que pueden surgir en estas operaciones cuando intervienen personas morales, personas físicas y residentes en el extranjero. Se abordan aspectos como la determinación del costo promedio por acción, las opciones de retención y dictamen fiscal, las obligaciones de los fedatarios, las operaciones entre partes relacionadas, la aplicación de tratados para evitar la doble imposición y los requisitos de las reestructuras corporativas. Asimismo, se destaca la importancia de contar con documentación suficiente que acredite la materialidad, residencia fiscal, razón de negocios y sustento del costo fiscal de la operación. Finalmente, se señala la necesidad de una adecuada coordinación entre especialistas jurídicos y fiscales para prevenir contingencias y asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La enajenación de acciones es una operación común en el mundo de los negocios; sin embargo, desde el punto de vista fiscal, su tratamiento requiere un análisis técnico y detallado de la operación para no incurrir en errores que puedan generar una carga fiscal alta, así como una posible descapitalización a futuro. La determinación de los efectos fiscales que derivan de la enajenación de acciones no es fiscalmente simple; tiene su complejidad. La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece un apartado especial, distinto al de cualquier otra enajenación de bienes, precisamente porque reconoce que el ingreso que obtiene el vendedor no es el precio de venta por el cual se determinan los efectos fiscales, sino la ganancia real después de reconocer lo que costó adquirir esas acciones. Esto incluye utilidades ya gravadas, pérdidas fiscales pendientes de amortizar y otros ajustes técnicos que pueden mover el resultado de forma significativa.
En una enajenación de acciones, es recomendable que el enajenante se asesore de expertos en diversas materias, tales como la parte legal corporativa, legal fiscal, contador público certificado especialista en materia tributaria, entre otros, dependiendo del caso en particular de la operación.
Este artículo tiene como propósito exponer las principales problemáticas que, en la práctica, se presentan y generan mayor controversia y contingencias cuando hay una enajenación de acciones.
En la práctica común, la enajenación de acciones puede darse de las siguientes formas:
Para efectos del presente artículo, se estudian los tres primeros puntos.
En este caso, la persona moral debe:
Existen dos opciones para determinar el Impuesto Sobre la Renta (ISR) por dicha enajenación.
Esta opción consiste en retener el 20% sobre el monto total de la operación sin deducción alguna, por concepto del ISR, la misma que deberá efectuar el adquirente de las acciones que se enajenen.
El adquirente debe cumplir con las siguientes obligaciones fiscales:
El enajenante debe cumplir con las siguientes obligaciones fiscales:
La enajenante persona física ejerce la opción de dictaminar la operación por enajenación de acciones por un contador público inscrito (CPI); en consecuencia, se podrá determinar un ISR menor al 20%, inclusive 0% si es que se determina pérdida en la enajenación de acciones de que se trate.
El adquiriente deberá cumplir con la siguiente obligación fiscal:
El enajenante deberá cumplir con las siguientes obligaciones fiscales:
Aquí también el enajenante residente en el extranjero tiene dos opciones para determinar el ISR.
En caso de que el adquirente sea residente en territorio nacional, deberá cumplir con lo siguiente:
El enajenante, que es residente en el extranjero, deberá designar a un representante legal en México, de conformidad con lo establecido en la LISR, para que dicho representante cumpla con las obligaciones fiscales que deriven por la enajenación de acciones de que se trate y el enajenante pueda ejercer la opción de dictaminar la enajenación de acciones por CPI, así como pagar el ISR con base en la utilidad fiscal derivada de la venta de acciones, en lugar de la retención sobre el monto de la operación sin deducción alguna.
Por otro lado, algunas de las problemáticas que se presentan en una enajenación de acciones en México son las siguientes.
Como punto medular, está el costo promedio por acción. El artículo 22.° de la LISR señala cómo determinar el costo promedio por acción para poder calcular la ganancia (o la pérdida) en la enajenación de acciones (Cámara de Diputados, 2024). Por ejemplo, llevar a cabo en la práctica la determinación del costo promedio por acción implica tener un control práctico y preciso de las operaciones. En muchos casos, es necesario reconstruir en más de 10 años la historia fiscal de las acciones que vende la empresa.
Por ello, esta situación, en la práctica, se puede convertir en un problema, puesto que la empresa emisora no llevó un control puntual de su Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (Cufin) o de sus pérdidas fiscales año con año. Esto se vuelve una labor de reconstrucción.
Dado lo anterior, esta situación no es un tema menor. El costo mal calculado puede representar pagar ISR sobre una ganancia que en realidad no existe o, peor aún, subestimar un impuesto y correr el riesgo de tener un crédito fiscal con actualización, recargos y hasta multas en el futuro.
En muchos casos, ni la propia autoridad fiscal tiene elementos suficientes para poder determinar la verdadera historia de las acciones que se enajenan, aunque desafortunadamente la carga de la prueba recae en el contribuyente que, en este caso, es el enajenante de las acciones. La determinación del costo promedio por acción en muchos casos representa un elemento de importancia, puesto que pudiera generar problemáticas significativas a futuro. Por este motivo, la operación tiene que estar bien sustentada en cuanto a su razón de negocios, con toda la documentación que acredite que la operación o la enajenación de acciones responde a motivos reales y no a actos simulados o inexistentes.
Tratándose de personas físicas o residentes en el extranjero, la LISR establece dos opciones para que el enajenante pueda ejercer la que más le convenga (Cámara de Diputados, 2024):
La opción del dictamen casi siempre es la más conveniente, porque rara vez el impuesto sobre el ingreso bruto resulta menor que el impuesto sobre la ganancia neta. El problema es que el dictamen no es un trámite rápido ni barato: requiere de un CPI, con toda la responsabilidad profesional y solidaria que eso implica. Este deberá revisar los papeles de trabajo, el o los contratos de compraventa de las acciones, las actas de asamblea y los estados financieros de varios ejercicios, así como determinar con precisión ese costo promedio mencionado.
Cuando la operación se formaliza ante notario o corredor público, la ley les carga la obligación de calcular y enterar la retención correspondiente, salvo que se le acredite que ya se optó por el dictamen o que existe alguna otra causa de excepción.
Así pues, el fedatario se convierte en actor central del cumplimiento fiscal de la operación. En este sentido, no todos los notarios están igual de familiarizados con las particularidades de la enajenación de acciones, el dominio del cálculo y las complejidades de cada operación, en particular sobre todo cuando hay elementos internacionales, reestructuras previas o costos fiscales complejos de por medio.
En la práctica, esto implica que el notario asume una responsabilidad. Por lo tanto, aplica la retención de manera conservadora, que después hay que recuperar vía declaración anual, con el costo financiero y posibles fiscalizaciones que ello pudiera generar para el vendedor.
Cuando comprador y vendedor son partes relacionadas, el precio pactado acordado entre dichas partes debe de estar soportado con un estudio de precios de transferencia que demuestre que ese valor corresponde a condiciones de mercado, como si la operación se hubiera hecho entre partes independientes.
El artículo 161.° de la LISR (Cámara de Diputados, 2024) establece reglas propias para este supuesto, con una tasa de retención sobre el ingreso bruto que puede reducirse si el enajenante opta por ejercer la opción de dictaminar la enajenación de acciones, a través de un representante legal en México y un CPI, cumpliendo una serie de requisitos como designación de representante, presentación de dictamen, entre otros.
En adición a lo anterior, hay que considerar si el residente en el extranjero reside en un país con el cual el gobierno mexicano tenga celebrado un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI), ello con la finalidad de aprovechar los beneficios en su caso.
Aquí radica la importancia de los tratados. Para aplicar el beneficio del tratado, no se realiza un procedimiento automático: se exige acreditar la residencia fiscal, cumplir con el procedimiento que marca la ley mexicana para hacer valer los beneficios de los tratados y, en ocasiones, sostener ante la autoridad que no se trata de un uso abusivo del convenio. Este tema cobra cada vez más relevancia con las cláusulas de limitación de beneficios y las reglas antiabuso que se han incorporado tanto en dichos tratados como en la legislación doméstica, a raíz de las iniciativas de Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
La falta de documentación soporte suficiente para sostener el costo fiscal, así como de documentación que compruebe la residencia fiscal del vendedor y la aplicación de un tratado, puede determinar si una posición fiscal es defendible frente a una auditoría practicada por la autoridad fiscal. Lo mismo ocurre con la falta de documentación que sustente la razón de negocios en una reestructura, actas de asamblea que no se protocolizaron a tiempo, estados financieros dictaminados que no coincidan con las declaraciones presentadas, certificados de residencia fiscal vencidos o mal tramitados y avalúos que se realizaron después de la operación y no antes, entre otros trámites administrativos.
El costo promedio por acción, el dictamen fiscal por enajenación de acciones, la retención a cargo del fedatario, las reglas para no residentes, los precios de transferencia entre partes relacionadas y los requisitos de las reestructuras corporativas son una especie de mecanismos que buscan que el impuesto se pague sobre lo que realmente se ganó y tener una cobertura con toda la documentación administrativa que se requiere para comprobar la materialidad de la operación y que esta realmente existió.
Por último, la determinación de los efectos fiscales en la venta de las acciones en general es muy compleja y, por lo tanto, como se mencionó al principio de este artículo, se recomienda que, cuando se esté en presencia de una enajenación de acciones, se alleguen de un abogado con especialidad en derecho corporativo y un CPI especialista en tributación.